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La emergencia sanitaria sobrevenida como consecuencia de la pandemia de COVID-19 ha dado lugar a la declaración por el Consejo de Ministros del estado de alarma a través del RD 463/2020, vigente desde 14-3-2020, y posteriormente modificado por RD 465/2020.

Suspensión plazos procesales

En virtud de la Disposición adicional 2ª del RD 463/2020 se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

En el proceso civil se exceptúan:

-La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en LEC art.763.

-La adopción de medidas disposiciones de protección del menor previstas en CC art.158.

En el proceso contencioso-administrativo, se exceptúan el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (LJCA art.114 s), y la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales (LJCA art.8.6).

En el orden social, los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la L 36/2011.

En el proceso penal la suspensión e interrupción no se aplica a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

No obstante, en todos los órdenes, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Suspensión plazos administrativos

En virtud de la Disposición adicional 3ª del RD 463/2020 se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento de pérdida de vigencia real decreto citado o, en su caso, las prórrogas del mismo.

No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

Se excluyen los procedimientos y resoluciones cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. Igualmente, se someten a norma específica los expedientes afiliación, liquidación y cotización de Seguridad Social y tributarios, sin que afecte este régimen, en particular, a los plazos para presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Suspensión plazos prescripción y caducidad

En virtud de la Disposición adicional 4ª del RD 463/2020 los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Se suspende el curso de los plazos de prescripción y caducidad que puedan afectar a cualesquiera derechos y acciones, así como sus prórrogas.

Concurso de acreedores

En virtud del RDL 8/2020 art.43 y durante la vigencia del estado de alarma declarado por RD 463/2020 redacción RD 465/2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, se implantan las siguientes reglas:

-El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tiene el deber de solicitar la declaración de concurso.

-Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no pueden admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante dichos dos meses posteriores. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

-Tampoco tiene el deber de solicitar la declaración de concurso, durante la vigencia del estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere LCon art.5 bis, apartado quinto.

Cabe destacar la conexión de estas normas con las contenidas en RDL 8/2020 art.40.11 y 12, en relación con el concurso de causa legal o estatutaria de disolución de las sociedades que haya sobrevenido antes o durante la situación de estado de alarma. En el primer caso, con suspensión del plazo para convocatoria de la junta general que pueda acordar la disolución. En el segundo, se declara la exención de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales que se contraigan en el periodo de alarma.

Suspensión de señalamientos

Se hace efectiva en todos los órganos judiciales del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la suspensión de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales, durante la vigencia y mientras el estado de alarma declarado afecte a Cataluña. En los órganos colegiados debe entenderse que la suspensión alcanza a las deliberaciones sin vista programadas, salvo las que afecten a presos preventivos o a derechos de realización inaplazable.

 

Escrito por Manuel Nevado Valcárcel, Licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona y procurador colegiado nº 1176 del ICPB.

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